Distribución de Bebidas No Alcohólicas,  Decreto Número 09-2002 del Congreso de la República
Instrucciones: Este cuestionario tiene un valor de 100 puntos, esta conformado de 10 preguntas.  Se aprueba con un mínimo de 70 puntos y tiene oportunidad de dos intentos, quedando la nota más alta.  Asegúrese de escribir un correo electrónico activo, para que pueda recibir el resultado de su evaluación.
Sign in to Google to save your progress. Learn more
Email *
Nombre completo (Ejemplo: Mariela Virginia Luna Pérez) *
NIT sin guión *
1) El impuesto que establece esta ley se genera en la fecha en que las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada, salen de las bodegas o lugares de almacenamiento de los fabricantes o importadores registrados para su distribución en el territorio nacional *
2) El periodo impositivo del impuesto específico sobre la distribución de bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada es semanal. *
3) La base imponible del impuesto se constituye por la cantidad de litros, de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, tanto de producción nacional como importados, que se distribuyen en el territorio nacional por un sujeto pasivo, durante un año calendario. *
4)  Para los efectos de la aplicación del impuesto que establece esta ley, la unidad de medida es el litro En caso que las bebidas cuya distribución está gravada, sean envasadas en volúmenes mayores o menores a un litro, para determinar la base imponible debe aplicarse la equivalencia a litro. *
5) El impuesto que establece esta ley se causa entre otros:Por cada uno de los despachos de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por este impuesto, en la fecha en que salgan de las bodegas o lugares de almacenamiento del contribuyente. *
6) Los pasivos del impuesto a que se refiere el artículo 7 numeral 1 de esta ley, deben inscribirse en la superintendencia de Administración Tributaria como fabricantes o importadores, en calidad de contribuyentes y en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. *
7) Las tarifas del impuesto en caso de Bebidas gaseosas simples o endulzadas que contengan o no, gas carbónico, a que se refieren las partidas arancelarias 2201 y 2202. Así como los jarabes y/o concentrados de cuya mezcla se generen bebidas gaseosas, a que se refiere la fracción arancelaria 2106.90.30. por litro será de Q 0.10. *
8) Los fabricantes: deberán presentar, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, declaración jurada que contenga: la cantidad de litros despachados, conforme lo establecido en el artículo 5 de esta ley, y el total del impuesto a pagar, expresado en quetzales. *
9) Se establece un distintivo que deberá adherirse, imprimirse o incorporarse a los respectivos envases de las bebidas gaseosas, bebidas isotónicas o deportivas, jugos y néctares, yogures, preparaciones concentradas o, en polvo para la elaboración de bebidas y agua natural envasada, cuya distribución está gravada por esta ley,  para los efectos del control y la fiscalización del impuesto que se aplica a dichas bebidas, cuando son importadas. *
10) Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Código Tributario, el Código Penal o en otras leyes específicas, según corresponda. *
Submit
Clear form
Never submit passwords through Google Forms.
This content is neither created nor endorsed by Google. Report Abuse - Terms of Service - Privacy Policy