El Tribunal de Justicia de Unión Europea (TJUE) se
ha pronunciado recientemente respecto a las cuestiones prejudiciales planteadas
por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que, entre otros asuntos,
preguntaba al alto tribunal europeo cómo debe interpretarse la Cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el
18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la
Directiva 1999/70 CE y, más concretamente, si fue adecuado, o no, el
proceso de estabilización llevado a cabo en virtud de la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público, consistente en la convocatoria de procedimientos abiertos de
concurso y concurso-oposición, en los que se ofertaron las plazas ocupadas por
funcionarios interinos o personal laboral temporal de larga duración y si las
indemnizaciones que prevé la Ley 20/2021 son suficientes para disuadir a las
administraciones públicas de la utilización abusiva de la contratación temporal.
La respuesta del
TJUE ha sido rotunda y sin ambages pues, por una parte, viene a decir que la
citada Cláusula 5 debe interpretarse en el sentido de que:
“se opone a una normativa nacional que
establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal
mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por
trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos,
cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa
al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración
determinada”.
Asimismo, establece que la citada Cláusula 5 debe interpretarse en el sentido de que:
“a falta de medidas adecuadas en el Derecho
nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5,
los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales,
incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la
conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal
medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la
jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de
las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los
objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.”
En definitiva, con
estas dos consideraciones, el TJUE viene a dictaminar que ni el proceso de
estabilización es acorde con la Directiva Europea ni la indemnización
establecida en la Ley 20/2021 es una medida disuasoria para evitar el abuso de
temporalidad. Al mismo tiempo, determina que la conversión de temporal a fijo
puede ser una medida adecuada y que, si es preciso, deberá modificarse la jurisprudencia
si ésta se basa en una interpretación de las normas nacionales, incluida la
propia Constitución, que resulte incompatible con la citada clausula 5.
En virtud de la
citada sentencia del TJUE, el Gobierno del Estado tiene ahora la encomienda de
iniciar cuanto antes un verdadero proceso de estabilización consistente en
convertir de temporales a fijos todos los contratos de larga duración.
Si bien es cierto
que esta sentencia se refiere exclusivamente a tres casos concretos de
contratos laborales, no nos cabe la menor duda de que cuando, en breve, tenga
que pronunciarse el TJUE sobre las cuestiones prejudiciales planteadas en
relación con casos similares de funcionarios interinos, la línea argumental no
puede ser diferente a la establecida para este caso pues, de lo contrario, se
produciría lo que se conoce como discriminación por razón del vínculo laboral. Por ello, es perfectamente previsible que no tardemos
en conocer una nueva sentencia en los mismos términos referida al sector
funcionarial y, por ende, al profesorado interino.
Atendiendo a esta
previsión, lo más sensato sería que el Gobierno de Canarias paralizara el
proceso de estabilización del profesorado interino y, dado que Canarias no lo
ha finalizado y cabe, por tanto, rectificar, se adopten las medidas necesarias
para garantizar que se cumpla con lo que establece esta sentencia, y no se
produzcan nuevamente situaciones de abuso de temporalidad para evitar futuras
impugnaciones del procedimiento, a la vez que garantizar que un mayor número de
docentes interinos puedan consolidar su plaza actual en condiciones mucho más
favorables que las que ofrece al Ley 20/2021.
En virtud de lo
anterior, los abajo firmantes, solicitamos que se tome en consideración esta
petición por ser de justicia y acorde a la jurisprudencia del TJUE.
Canarias, 28 de
febrero de 2024