Firmas por la paralización de los procesos de estabilización en virtud de la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 por el cumplimiento de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada contenido en el anexo de la Directiva 1999/70 CE

El Tribunal de Justicia de Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado recientemente respecto a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que, entre otros asuntos, preguntaba al alto tribunal europeo cómo debe interpretarse la Cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 CE y, más concretamente, si fue adecuado, o no, el proceso de estabilización llevado a cabo en virtud de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, consistente en la convocatoria de procedimientos abiertos de concurso y concurso-oposición, en los que se ofertaron las plazas ocupadas por funcionarios interinos o personal laboral temporal de larga duración y si las indemnizaciones que prevé la Ley 20/2021 son suficientes para disuadir a las administraciones públicas de la utilización abusiva de la contratación temporal.

La respuesta del TJUE ha sido rotunda y sin ambages pues, por una parte, viene a decir que la citada Cláusula 5 debe interpretarse en el sentido de que:

“se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada”.

Asimismo, establece que la citada Cláusula 5 debe interpretarse en el sentido de que:

“a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.”

En definitiva, con estas dos consideraciones, el TJUE viene a dictaminar que ni el proceso de estabilización es acorde con la Directiva Europea ni la indemnización establecida en la Ley 20/2021 es una medida disuasoria para evitar el abuso de temporalidad. Al mismo tiempo, determina que la conversión de temporal a fijo puede ser una medida adecuada y que, si es preciso, deberá modificarse la jurisprudencia si ésta se basa en una interpretación de las normas nacionales, incluida la propia Constitución, que resulte incompatible con la citada clausula 5.

En virtud de la citada sentencia del TJUE, el Gobierno del Estado tiene ahora la encomienda de iniciar cuanto antes un verdadero proceso de estabilización consistente en convertir de temporales a fijos todos los contratos de larga duración.

Si bien es cierto que esta sentencia se refiere exclusivamente a tres casos concretos de contratos laborales, no nos cabe la menor duda de que cuando, en breve, tenga que pronunciarse el TJUE sobre las cuestiones prejudiciales planteadas en relación con casos similares de funcionarios interinos, la línea argumental no puede ser diferente a la establecida para este caso pues, de lo contrario, se produciría lo que se conoce como discriminación por razón del vínculo laboral.  Por ello, es perfectamente previsible que no tardemos en conocer una nueva sentencia en los mismos términos referida al sector funcionarial y, por ende, al profesorado interino.

Atendiendo a esta previsión, lo más sensato sería que el Gobierno de Canarias paralizara el proceso de estabilización del profesorado interino y, dado que Canarias no lo ha finalizado y cabe, por tanto, rectificar, se adopten las medidas necesarias para garantizar que se cumpla con lo que establece esta sentencia, y no se produzcan nuevamente situaciones de abuso de temporalidad para evitar futuras impugnaciones del procedimiento, a la vez que garantizar que un mayor número de docentes interinos puedan consolidar su plaza actual en condiciones mucho más favorables que las que ofrece al Ley 20/2021.

En virtud de lo anterior, los abajo firmantes, solicitamos que se tome en consideración esta petición por ser de justicia y acorde a la jurisprudencia del TJUE.

Canarias, 28 de febrero de 2024

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