ADHESIÓN AL PEDIDO DE JUICIO POLÍTICO A JUECES DE LA CORTE SUPREMA
 PIDEN JUICIO POLÍTICO A LOS INTEGRANTES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
A la Cámara de Diputados de la Nación:
I.- Quienes suscribimos la presente, constituyendo domicilio en Santa Fe 3348 piso 1 “b” y domicilio electrónico en lalucila10@yahoo.com.ar, y unificando la personería para actuar indistintamente en cualquier trámite  en los Dres. Lucila E. Larrandart, Eduardo Barcesat y Luis Kon, en base a lo dispuesto por el art. 53 de la Constitución Nacional, venimos a solicitar se someta a juicio político a los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Carlos Rosenkrantz, Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti, quienes suscribieran la resolución 567/2021 en la causa "Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, por mal desempeño de sus cargos y su posible participación en los delitos de homicidio, lesiones, propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa, violación de los deberes de funcionario público y prevaricato
II.- En dicha causa el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había impugnado el  DNU  241/2021,  promoviendo  acción  declarativa  en  contra del Estado Nacional y solicitando que se declarase la  inconstitucionalidad del art. 2° del mencionado decreto de necesidad y urgencia emitido  por  el  Poder  Ejecutivo  Nacional,  en  tanto  disponía  “la suspensión del dictado de clases presenciales y las actividades  educativas  no  escolares  presenciales  en  todos  los niveles y en todas sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021, inclusive”  en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).  Asimismo,  solicitaba  el dictado de una medida cautelar que suspendiera la aplicación de la norma citada, como así  también  de  toda  otra  disposición  o reglamentación dictada en su consecuencia.
Destacó que el DNU cuestionado no presentaba ninguna prueba o estudio para justificar la  decisión adoptada con relación a un territorio  que, si bien es la sede del gobierno federal,  tiene  en  materia  de  salud  y  educación sus propias facultades autónomas, que no pueden verse avasalladas de manera arbitraria e injustificada.
En ese sentido, consideró que el decisorio  nacional era inconstitucional por haber sido  dictado sin necesidad.
Explicó que las medidas sanitarias que deban adoptarse en los establecimientos educativos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) se encontraban reservadas a su jefe de gobierno y no al Poder Ejecutivo Nacional, por lo que no era posible avalar el ejercicio por parte del Estado Nacional de competencias que se superponen con atribuciones que ya han sido legítimamente ejercidas por las autoridades locales de la Ciudad en uso de su autonomía.
Insistió en que la norma impugnada es inconstitucional por ser palmariamente contraria al principio de razonabilidad (art. 28 de la  Constitución Nacional), toda vez que la suspensión de la presencialidad en las aulas en el ámbito de  la CABA no se encontraba fundada en datos  empíricos ni científicos, lo que –a su criterio–“demuestra que lo decidido se basa únicamente en la voluntad del órgano emisor del decreto”.
III.- El Estado nacional señaló que el decreto 241/2021 impugnado fue dictado en el marco de la situación de pandemia  provocada  por  el  COVID –19, recordando  que  esa situación  dio  lugar  a  una serie de medidas estatales de diferente tenor. Expone que al momento del  dictado  del  decreto  la  tasa  de incidencia  acumulada  en el país era de 5736 casos por cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad era del 2,2% y la tasa de  mortalidad era de 1287 fallecimientos por millón de habitantes; que en la “segunda ola” de la pandemia se había producido un aumento de casos en casi todas las jurisdicciones del país y que más del 50% de los casos nuevos se concentran en el AMBA, cuyo pico se verificó el 5 de abril con 22.897 contagios. Afirma que la velocidad de contagios en el AMBA es superior a la que se registra en otras áreas de alto riesgo epidemiológico, lo que  puede  provocar  la saturación del sistema de salud y el aumento de la mortalidad. Señala que, frente a esa situación epidemiológica, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto de necesidad y urgencia  241/2021 con el objeto de velar por el derecho a la vida y a la salud de los habitantes del país. Sostiene que el decreto  adoptó  medidas  focalizadas y limitadas en el tiempo, entre las cuales se encontraba la suspensión de clases escolares presenciales, tendientes a reducir la circulación de personas, y de ese modo, a ralentizar la velocidad de transmisión del virus. Recuerda que, a los efectos de  fundar la suspensión de clases presenciales en el AMBA, el Poder  Ejecutivo  Nacional  tuvo  en cuenta que el grupo de personas de entre 6 y 17 años, entre las semanas  1  a  4,  representaba  el  5,3%  del total  de  los  casos confirmados y entre las semanas 12 a 14 representó el 7,3% del total de casos. Destacó que en el AMBA hay más de 3 millones de niños en edad escolar y 300.000 docentes que  se  movilizan diariamente y que, desde el comienzo del ciclo lectivo en el 2021, se ha producido un  “aumento  exponencial” del número de  casos dentro de la población en edad escolar, similar y aun mayor que el observado en la curva de la población en general. Agrega que, con el comienzo de clases, también se ha producido un aumento del uso del transporte público en el AMBA, afirmando que, frente a esa situación,  se  hizo  necesario adoptar  medidas sanitarias de carácter colectivo destinadas a disminuir el aumento de casos y la transmisión comunitaria pues las medidas de prevención individuales en las instituciones educativas resultaban insuficientes.
En el plano sustantivo,  argumenta  que  la  medida  que adopta el  decreto 241/2021 para reducir la circulación  de  la población  y  disminuir  los  contagios  tiene  por  finalidad  la protección  de  la vida y la salud de la población, derechos de raigambre constitucional. Alega que el decreto conjuga esos derechos con el derecho a la educación, que se encuentra garantizado mediante la modalidad  virtual.  Manifiesta  que  la  medida  es  razonable  y proporcionada y que no tiene por meta afectar la autonomía de la  ciudad  ni  el  derecho  a  la  educación  de  los  niños.  Por  el contrario, al efectuar la ponderación  de  los  derechos  en disputa, afirma que “no hay duda de que la vida y la salud están muy por encima de la educación presencial” y que la virtualidad en pandemia es la medida  menos  gravosa, aduciendo  que  las restricciones adoptadas configuran un medio idóneo para evitar el colapso del sistema sanitario producto del aumento desmedido de casos de COVID –19 y con ello resguardar la salud pública.
IV.- La Corte consideró que el reconocimiento de las atribuciones  regulatorias sanitarias de la Nación no significa  que  alcance  con  la  mera invocación de la salud para sellar la validez de su pretendido ejercicio.  La adecuada motivación del acto adquiría especial importancia, pues la  Administración  se encontraba obligada a explicar, más que en cualquier otro acto dado el contenido  concreto  de  su  regulación,  los antecedentes que la llevaron a ejercer la competencia invocada, explicitando además  la  adecuada proporcionalidad entre el objeto de la decisión y su finalidad.
"Las alegaciones sobre la cantidad de personas que utilizaron el transporte público de manera coincidente con el inicio de las clases presenciales, la circulación masiva de personas" en el AMBA "o el aumento de la proporción de casos de COVID-19 en personas de 13 a 18 años y de 20 a 29 años, sin mayores explicaciones sobre la particular incidencia relativa de la educación presencial en la propagación del COVID-19, no alcanza para justificar el ejercicio de una competencia sanitaria federal que incide de manera tan drástica en la modalidad de la enseñanza, en lo que aquí interesa, porteña", expresó la Corte.
Según la sentencia, "la falta de justificación suficiente para ejercer una competencia sanitaria que alcance a suspender la modalidad presencial de la educación en la Ciudad deja al descubierto que, en este caso, el Estado Federal en lugar de ejercer una atribución propia invadió una que le resulta ajena".
Expuso que ello “no significa avalar (o desautorizar) decisiones sanitarias que, en todo caso, amén de ser adoptadas por las autoridades  constitucionalmente competentes, como se examinó en esta causa,  deberán  además basarse en criterios de razonabilidad entre los que pueden mencionarse la necesidad, la proporcionalidad  y el ajuste a los objetivos definidos conforme a  criterios  científicos”, criterios que la Corte no recabó  para resolver.  
V.- Según la Organización Mundial de la Salud la epidemiología es el estudio de la distribución y los determinantes de estados o eventos (en particular de enfermedades) relacionados con la salud y la aplicación de esos estudios al control de enfermedades y otros problemas de salud..
La Corte Suprema no requirió el parecer de ningún perito en la materia, cuando el país cuenta con profesionales e investigadores distinguidos e incluso podía haberlo solicitado de autoridades internacionales o de la propia OMS o de la Oficina Panamericana de la Salud y de su propio Cuerpo Médico Forense, de antigua y probada capacidad técnica.
La Corte Suprema ha resuelto una cuestión epidemiológica en medio de una pandemia en un momento de brote de contagio, con un saldo diario de cerca de treinta mil personas infectadas y un promedio de quinientas muertes y referido a un ámbito urbano cuyo sistema sanitario se halla prácticamente colapsado en razón de que capacidad de atención en terapia intensiva prácticamente agotada. A las víctimas fatales diarias por la pandemia deben sumarse las personas afectadas por otras dolencias ajenas a ella, que se hallan privadas de atención por el colapso, que no pueden ser intervenidas quirúrgicamente ni internadas.
En estas circunstancias, cualquier funcionario público que tomase una decisión en la emergencia, sin conocimientos científicos propios por su especialidad o, en caso contrario, sin la debida asistencia de peritos, cuando los tuviese disponibles en nivel técnico y en cantidad, es obvio que incurriría en una imprudencia gravísima. En el caso no se trata de cualquier funcionario público, sino nada menos que de los jueces del máximo tribunal de la República que se supone que no son científicos, pero que disponen de muchísimos técnicos a quienes requerir opinión.
La Corte Suprema deja entrever que para que se adopte una medida como la que se somete a su juicio y que ésta sea racional, se requeriría una certeza casi absoluta de que es conducente al resultado, o sea, de su eficacia en cuanto a impedir o disminuir el número de contagios. Esto implica ignorar que todo saber científico empírico enuncia leyes que por su naturaleza son siempre cálculos de probabilidad. La reiteración de experiencias empíricas reafirma la ley física o natural, pero basta una experiencia en contrario para que la ley física o natural deba ser rectificada.
Por otra parte, incluso admitiendo que la medida fuese discutible en el plano técnico de la epidemiología, cosa que sólo hubiese sido admisible si hubiese mediado opinión encontrada de peritos, lo que en el caso no sucedió, es criterio jurisprudencial invariable que los jueces no resuelven cuestiones científicas ni de escuelas médicas. Dicho más claramente, una medida de la Administración que se basase en una posición discutible pero no descartable en el debate científico, no puede ser calificada de irracional.
Esta reiterada tesis jurisprudencial no es más que una regla que se deduce del principio de separación de poderes del gobierno del estado impuesto por el principio republicano del artículo 1º de la Constitución, resultando violado el principio de separación de poderes del gobierno del estado y, por ende, el mandato republicano de nuestra Constitución.
No cabe discutir la naturaleza jurídica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que es una cuestión que la Suprema Corte al parecer resuelve considerando que se trata de una entidad federal con carácter provincial. Admitiendo ad argumentandum esta posición y sin adoptar criterio al respecto, lo cierto es que lo que la Suprema Corte resuelve es una cuestión que hace al poder de policía sanitaria del Ejecutivo Nacional en un caso de pandemia que afecta a más de una provincia y, en el caso, a dos entre las cuales hay una circulación diaria de millones de personas, de modo que cualquier medida que en la emergencia se adopte en una de ellas, inevitablemente afecta a la otra.
Se trata del ejercicio del poder de policía sanitaria federal, no cabe discutir si la CABA es o no una provincia, desde la realidad, es una provincia urbana que no está separada de la provincia de Buenos Aires, sino que todas las semanas transitan millones de habitantes entre ambos territorios. En esas condiciones, es obvio que una epidemia en cualquier de ambos lados de una avenida afecta a los habitantes de la otra acera que atraviesan la avenida por millones, con lo que en esas circunstancias se plantea un problema sanitario interprovincial que, o bien se resuelve por acuerdo entre los gobiernos de las dos provincias, o bien lo debe resolver el ejecutivo federal en ejercicio del poder de policía sanitaria en todo lo que exceda y afecte a dos o más provincias.    
Es incuestionable que en el caso se trata de un poder que constitucionalmente corresponde al Ejecutivo Nacional. La conveniencia o no de la medida adoptada por el Ejecutivo en ejercicio de ese poder administrativo de policía sanitaria no es materia que pueda ser juzgada por los jueces, puesto que desde siempre se ha considerado que se trata de cuestiones políticas no judiciables, los jueces deben abstenerse de intervenir.  
Lo único que los jueces deben controlar es que la medida adoptada por el Ejecutivo Nacional no sea irracional, o sea, que resulte conducente al objetivo propuesto conforme al saber técnico disponible. Dado que se trata de una medida que no se ha probado en los autos que fuese descartada por los técnicos como inconducente, los jueces no pueden interferir en el ejercicio de las funciones que son de competencia del Ejecutivo Nacional y, menos aún, tomar a su cargo la función que corresponde al otro poder.  
Los jueces de la Corte Suprema, al disponer que el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilite las clases presenciales, ha ejercido el poder de policía sanitaria interprovincial propio del Poder Ejecutivo Nacional, en claro abuso de su poder constitucional, contrariando las disposiciones de la propia Constitución Nacional que delimitan republicanamente la separación de los poderes de su gobierno. Tal conducta es la que tipifica el artículo 248 del código penal.  
Los eventuales resultados de difusión del contagio o de enfermedad y muerte derivados de las clases presenciales en establecimientos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que afecten a alumnos, docentes, personal auxiliar o familiares o personas que se hallen en contacto con estas personas, serían imputables objetiva y subjetivamente a la decisión de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de la imprudencia de la medida que sin ninguna asistencia técnica adoptaron en el ejercicio abusivo de su poder.
En este último sentido es de sobra sabido que el resultado y la infracción del deber de cuidado son los dos elementos del injusto de los delitos imprudentes o culposos, que se hallan absolutamente interrelacionados, porque el deber de cuidado surge cuando existe la posibilidad de representarse el resultado. Esta posibilidad en alto grado de probabilidad es exigible a cualquier funcionario que en ejercicio del poder policía sanitaria –asumido en la resolución por la Corte Suprema- debe decidir o tomar medida en medio de una pandemia y en un momento de estallido masivo de contagios y muertes. Descartar esa alta probabilidad sin la ilustración de ningún perito implica una negligente no representación de la alta probabilidad del resultado lesivo que le era exigible en el caso. En estas condiciones y la eventualidad de producirse esos resultados, la tipicidad culposa resultaría concurrente idealmente con la conducta de abuso de poder del artículo 248 del código penal.  
Es muy probable que los jueces no se hayan representado la alta probabilidad del resultado, pero les era exigible que lo hubiesen hecho, porque se trata de una no representación que obedece exclusivamente a la omisión de producir y ponderar prueba que le hubiese permitido conformar y ponderar el estándar epidemiológico, a partir de los indicios de peligro que revela todo aumento de circulación. Vienen al caso las palabras del juez Fayt: “los magistrados deberán agregar el uso de la razón, el conocimiento de la realidad, la comprensión del pasado y la proyección de las consecuencias futuras.” (Fallos 310:2478, p. 2581).  
De este modo, la Corte se ha atribuido conocimiento científico epidemiológico, ha dejado de lado el inveterado criterio de no decidir cuestiones de escuelas técnicas  -especialmente en el ámbito médico-, se ha apartado de la tradicional tesis de las cuestiones políticas no judiciables, puso en duda el poder de policía sanitaria del ejecutivo nacional en caso de una pandemia que afecta a dos o más provincias y, finalmente, se atribuyó y ejerció ese poder de policía que no le incumbe, al disponer una medida concreta como es la de dar vía libre a las clases  presenciales en la CABA, vulnerando los principios constitucionales.
Obviamente que, al quitarle al ejecutivo federal esta función que le es constitucionalmente propia y ejercerla por sí misma, la Corte Suprema se hace jurídicamente responsable de todas las consecuencias que su decisión política tenga en el plano de la realidad social, incluyendo las de eventuales contagios de docentes, alumnos y familiares y de los también eventuales resultados incluso letales de esos contagios.
Las actuales consecuencias en esta imparable “segunda ola” están a la vista y quienes han contribuido a ella también, por lo que cabe endilgarle la responsabilidad por su contribución a la dramática situación que vivimos.
Lamentablemente, luego de dictado el decreto impugnado por el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los efectos negativos de la pandemia se incrementaron, lo que convalida esta denuncia dirigida a demostrar los riesgos generados por la peligrosa decisión de los ministros del Tribunal.
Ello generó por parte del Poder Ejecutivo el dictado del DNU 334/2021, que produjo un régimen de aislamiento más severo que está vigente en estos momentos
Alcanza por supuesto a los ámbitos educativos y no ha merecido ninguna objeción del gobierno porteño, a diferencia del comportamiento anterior, coincidiendo plenamente en la razonabilidad de la medida, más amplia y rigurosa que la emitida semanas antes.
A propósito de la tradición de esta Corte de la cual se han apartado los jueces acusados en esta presentación, resulta oportuno transcribir las menciones que en los fundamentos de la medida que se está aplicando contiene el DNU 334/2021.
Así apunta:
“Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los tratados internacionales que tienen jerarquía Constitucional (artículo 75, inciso 22 - Fallos: 328:4640).
Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser protegida, es pasible del más alto grado de protección a nivel constitucional, existiendo el deber impostergable del Estado Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).
Que según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda (Fallos: 313:1513). “
VI.- Frente a la gravedad del fenómeno epidemiológico sin precedentes que está atravesando el mundo y nuestro país, es injustificable que el apartamiento de una tendencia tan sólida y arraigada en la jurisprudencia del Alto Tribunal, no haya merecido siquiera una justificación y posiblemente esa ausencia se deba a que la misma no existe.
Que por ello solicitamos la intervención de la Comisión de Juicio Político y se haga lugar al juicio político de los mencionados jueces, produciendo la acusación ante el H. Senado de la Nación, como asimismo se dé intervención a la justicia a fin de que se investigue la posible comisión de los delitos que señalábamos al comienzo.
El deterioro en la imagen de la Justicia ha venido siendo causado precisamente por obra de la misma y es hora que se modifique la situación para poder alcanzar un verdadero Estado Democrático de Derecho.
Por lo expuesto solicitamos respetuosamente a la H. Cámara de Diputados de la Nación que ponga en funcionamiento el procedimiento de juicio político a los jueces mencionados en este escrito.
     
Lucila Larrandart – Eduardo Barcesat – Luis Kon – Raúl  Zaffaroni –Carlos Rozanski – Eduardo Tavani -  José Di Lorenzo - Eduardo Schiel.

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