Distribución de Cemento Decreto Número 79-2000 del Congreso de la República de Guatemala.
Instrucciones: Este cuestionario tiene un valor de 100 puntos, está conformado de 10 preguntas.  Se aprueba con un mínimo de 70 puntos y tiene oportunidad de dos intentos, quedando la nota más alta. Asegúrese de escribir un correo electrónico activo, para que pueda recibir el resultado de su evaluación.
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Nombre completo (Ejemplo: Mariela Virginia Luna Pérez) *
NIT sin guión *
1. Se establece un impuesto específico que grava la distribución de cemento de cualquier clase, tanto de producción nacional como importado, que se distribuya en el territorio nacional, en bolsas, a granel o "clinker". *
2. Las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la producción o fabricación de cemento, cuando el producto se distribuya o venda en el territorio nacional, son contribuyentes del Impuesto Específico a la Distribución de Cemento. *
3) El Impuesto Específico a la Distribución de Cemento, se genera en el momento de la salida de las bodegas de almacenamiento de los fabricantes, tanto en bolsas, como a granel o "clinker", para que su distribución y venta en el territorio nacional. *
4) Dentro de los primeros doce (12) días hábiles de cada mes, todas las aduanas del país a través de la Intendencia de Aduanas enviarán a la Intendencia de Recaudación y Gestión, ambas de la Superintendencia de Administración Tributaria, un informe pormenorizado del impuesto liquidado en el mes anterior, con indicación del número de póliza o formulario aduanero utilizado, nombre y dirección del importador y la cantidad y tipo de cemento importado o "clinker", para los efectos de recaudación, control y fiscalización del impuesto. *
5) La Superintendencia de Administración Tributaria, la administración del Impuesto Específico a la Distribución de Cemento, que comprende la aplicación, recaudación, fiscalización y control de este impuesto. *
6) El Impuesto Específico a la Distribución de Cemento se pagará en la forma siguiente: para los fabricantes nacionales deben presentar dentro de los primeros quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes calendario, en los formularios que serán proporcionados gratuitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria. *
7) La base imponible para determinar el Impuesto Específico a la Distribución de Cemento, la constituye la bolsa de cuarenta y dos puntos cinco (42.5) Kilogramos de peso o su equivalente. Cuando se distribuyan o se importen bolsas de mayor o menor peso, a granel o "clinker", se aplicará la equivalencia respectiva a bolsa de cuarenta y dos puntos cinco (42.5) kilogramos. *
8) La tarifa del Impuesto Específico a la Distribución de Cemento en el territorio nacional, será de un quetzal con cincuenta y cinco centavos (Q. 1.55) por cada bolsa de cuarenta y dos puntos cinco (42.5) kilogramos de peso o su equivalente, cuando sea a granel, o "clinker", o en bolsas de peso diferente. *
9) Los importadores deben soportar y pagar temporalmente el impuesto, juntamente con los derechos arancelarios y demás recargos que se apliquen con motivo de la importación o internación, del Impuesto Específico a la Distribución de Cemento. *
10) Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Código Tributario o el Código Penal según corresponda. *
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